PRESTACIÓN COMPLEMENTARIA POR HORARIO DISCONTINUO
40 VIAJES
LEY Nº 9.681/2009
Se modifica el Artículo 3º de la Ley Nº 8.350, relativo al pago de la prestación complementaria por horario discontinuo, disponiéndose que cuando se fijen horarios de trabajo discontinuos, el empleador deberá abonar a su personal con carácter de prestaciones complementarias el equivalente mensual a cuarenta (40) viajes de ómnibus de la línea de transporte urbano de la ciudad en la que el trabajador preste servicios. Este beneficio se aplicará a toda relación laboral, cualquiera fuere el rubro o actividad, que se desarrolle en el ámbito territorial de la Provincia de Córdoba. El adicional tendrá la naturaleza jurídica de prestaciones complementarias en los términos del artículo 105 de la Ley Nacional Nº 20.744.
Con lo cual ahora se debe tomar como valor de referencia el valor del boleto del transporte urbano de la ciudad en que el trabajador presta servicios, y se aplica a todas las relaciones laborales, cualquiera fuere el rubro o actividad, siempre que la prestación laboral se realice en horario discontinuo.